Por Francisco Garcimartin

La novedad más sustancial del nuevo Reglamento atañe a su ámbito de aplicación. El Reglamento se aplica, como índica su título, a los ‘procedimiento de insolvencia’. El concepto no ha cambiado, pero sí su definición. El nuevo texto hace una definición más amplia para incluir, bajo su ámbito, los procedimientos preventivos de la insolvencia, i.e. los procedimientos híbridos o pre-concursales orientados a prevenir la apertura de un procedimiento concursal formal. En esta entrada voy a analizar esta nueva definición de procedimientos de insolvencia y a apuntar qué consecuencias tiene para nuestro Derecho interno.

Régimen anterior

En su versión anterior, el ámbito de aplicación del Reglamento se delimitaba mediante la combinación de dos elementos: una definición de ‘procedimiento de insolvencia’ y un Anexo, donde cada Estado miembro incluía los procedimientos nacionales subsumibles en esa definición. La definición estaba inspirada en la visión tradicional del procedimiento concursal, i.e. un procedimiento colectivo, dirigido o supervisado por un administrador concursal y bajo control judicial. En particular, el Reglamento 1346/2000 los definía por la suma de cuatro circunstancias: “(i) procedimientos colectivos (ii) fundados en la insolvencia del deudor, (iii) que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y (iv) el nombramiento de un síndico”. Si un procedimiento nacional cumplía estas cuatro condiciones, podía ser notificado a la Comisión para su inclusión en el Anexo A del Reglamento. Los procedimientos o institutos nacionales que no encajaban en la definición del Reglamento o que, aun cuando encajando, no se hubiesen incorporado al Anexo –por la falta de notificación del Estado miembro correspondiente- quedaban fuera de su ámbito de aplicación y, por consiguiente, no se beneficiaban del régimen de reconocimiento recíproco que consagraba este texto.

Originalmente, esto no planteó graves problemas pues los procedimientos concursales nacionales solían cumplir esas cuatro condiciones. El procedimiento previsto por nuestra Ley Concursal en el año 2003, sin duda. No obstante, durante los últimos años, en la mayoría de los Estados miembros han ido cobrando importancia instituciones o procedimiento ‘pre-concursales’, que quedaban fuera de esa definición. Si bien estos procedimientos tienen cierto elemento de colectivización e inciden sobre los derechos individuales, no suelen conllevar el desapoderamiento del deudor ni el nombramiento de un síndico. Los ejemplos son conocidos: schemes of arrangements, concordatos preventivos o, en el Derecho español, los acuerdos de refinanciación incluidos en la DA 4ª de la Ley Concursal. Estos acuerdos o institutos pre-concursales quedaban fuera del ámbito de aplicación de Reglamento 1346/2000 y, por consiguiente, en una suerte de limbo jurídico en Europa. Se discutía si estaban sujetos a las normas de Derecho internacional privado nacionales o al régimen de otros instrumentos europeos, como el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre (“Bruselas I bis”) y/o el Reglamento 593/2008, de 17 de junio (“Roma I”). No había, en definitiva, una solución clara y precisa sobre (i) qué tribunales nacionales eran competentes para conocer y aprobar estos acuerdos, (ii) ni sobre su eficacia extraterritorial. Así, por ejemplo, no existía garantía de que un acuerdo de refinanciación homologado por un juez español al amparo de la Disposición Adicional 4ª LC pudiera ser oponible a un acreedor disidente que reclamase el cobro de su crédito ante un juez de otro Estado miembro.

Nuevo Artículo 1 (1) del Reglamento 2015/848

El nuevo Reglamento de insolvencia intenta resolver estos problemas extendiendo su ámbito de aplicación a los procedimientos o institutos pre-concursales. La cuestión, no obstante, encierra ciertas dificultades técnicas, ya que estos procedimientos varían mucho de un Estado miembro a otro y no siempre resulta fácil deslindar el terreno concursal del terreno contractual o incluso societario. De ahí la relativa complejidad del nuevo Artículo 1 (1). En este precepto, el legislador europeo ha intentando ofrecer una definición que (i) por un lado, alcance tanto a los procedimientos concursales, en el sentido tradicional del término, como a los procedimientos pre-concursales o híbridos, (ii) pero, por otro lado, deje fuera a instituciones propias del Derecho contractual o societario, e incluso a ciertos procedimientos pre-concursales nacionales que no ofrecen garantías suficientes de tutela de los derechos individuales.

La esencia, se puede adelantar, reside en la combinación de cuatro elementos: (i) son procedimientos colectivos, (ii) públicos, (iii) basados en el Derecho concursal, (iv) que inciden sobre los derechos individuales del deudor y/o los acreedores –típicamente, les impide la ejecución individual, aunque sea temporalmente-. El territorio concursal comienza cuando se dan estas cuatro condiciones.

En concreto, según la nueva definición, el Reglamento 2015/848 se aplica:

“[…] a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación, 

a) se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal;

b) los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial; o

c) un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que los procedimientos en los que se acuerde la suspensión prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores y, en caso de que no se alcance un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) o b). 

En los casos en los que los procedimientos a que se refiere el presente apartado puedan iniciarse en situaciones en las que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.”

A continuación voy a desgranar los elementos fundamentales que, conforme a este precepto, delimitan el ámbito de aplicación del Reglamento.

Procedimientos colectivos y públicos

En primer lugar, el texto exige que se trate de procedimientos “colectivos públicos”. El término colectivos conlleva que los procedimientos concursales o pre-concursales, para caer bajo el ámbito de aplicación del Reglamento, deben afectar a más de un acreedor, pero no necesariamente a todos. Ese término se define en el artículo 2, donde se señala que comprende aquellos procedimientos “que incluyan a todos o a una parte significativa de los acreedores del deudor, a condición de que, en este último supuesto, los procedimientos no afecten a los créditos de los acreedores que no sean parte en ellos” (esta última frase es más una salvaguarda que un elemento de la definición). Se incluyen, por consiguiente, aquellos procedimientos nacionales que sólo afectan a una clase de acreedores como, por ejemplo, los acreedores financieros (vid. considerando 14 II), siempre que representen una “parte significativa” dentro de conjunto de todos los acreedores. Además, se aclara también que si un procedimiento no está llamado a la re-estructuración del deudor, sino a la cesación de sus actividades o a la liquidación de sus bienes, debe necesariamente incluir a todos sus acreedores (vid. considerando 14 IV).

Los considerandos 12 y 13 del Reglamento aclara la razón del segundo de aquellos dos términos, i.e.públicos’. Para beneficiarse del Reglamento, la apertura del procedimiento, sea concursal o pre-concursal, debe estar sometida a publicidad, de tal manera que los acreedores afectados puedan conocer dicha apertura y tengan la posibilidad de, por ejemplo, insinuar sus créditos o recurrir la competencia judicial de la autoridad que la ha declarado o registrado.

El Reglamento, por consiguiente, no se aplica a los procedimientos confidenciales. El legislador europeo ha ponderado el interés que pueden tener el deudor y ciertos acreedores en mantener la confidencialidad de las negociaciones, por un lado, y el interés en que terceros ajenos no se vean perjudicados por algo que no conocen, por otro, en favor de este último. Aunque la decisión puede ser discutible, dar efectos “europeos” a un procedimiento confidencial puede causar un perjuicio excesivo a intereses legítimos de terceros.

Naturalmente, los Estados miembros pueden conservar este tipo de procedimientos, pero con alcance territorial: sus efectos no se extenderán más allá de las fronteras nacionales al amparo del Reglamento. Es dudoso si cabe su reconocimiento al amparo de las normas internas, i.e. si la facultad de estos procedimientos para, por ejemplo, suspender ejecuciones individuales o prevenir la tramitación de solicitudes de concurso necesario en otro Estado miembro queda al Derecho nacional de este último o, por el contrario, no deben tener eficacia fuera del Estado de origen. A mi juicio, esta segunda interpretación es la más conforme con el sentido y fin de la norma. Así, por ejemplo, el inicio de un procedimiento confidencial en otro Estado miembro no puede impedir la apertura de un procedimiento concursal principal en España, si el juez español concluye que el centro de los intereses principales del deudor está aquí, ni paralizar ejecuciones individuales en nuestro país. Por la misma razón, los procedimientos iniciados bajo el artículo 5 bis LC en los que el deudor solicite su carácter reservado no tendrán efectos en otros Estados miembros. No impedirán, por ejemplo, la apertura de un procedimiento concursal fuera de España si se dan las condiciones para ello, incluida la competencia judicial del tribunal extranjero: así, el juez extranjero puede concluir que el centro de los intereses principales del deudor se halla en su país y abrir allí un procedimiento principal, aunque dicho deudor hubiese hecho una comunicación al juez español al amparo del artículo 5 bis LC si ha optado por mantenerla reservada. Por la misma razón, tampoco impedirá las ejecuciones singulares sobre bienes del deudor, aunque fuesen necesarios para mantener su actividad, fuera de nuestro país (sin perjuicio de las garantías reales protegidas por el Art. 8 del Reglamento). La cuestión tiene su importancia práctica pues implica que cada deudor debe decidir si opta por el carácter reservado a costa de sacrificar su alcance extraterritorial o se garantiza este alcance a costa de perder la confidencialidad.

Definitivos o provisionales

En segundo lugar, se incluyen tanto los procedimientos concursales definitivos, como los procedimientos provisionales o preliminares. En algunos Estados miembros, como sucede en Alemania, cabe la apertura provisional o interina del concurso: esta apertura tiene normalmente lugar con la mera solicitud de concurso y conlleva una serie de medidas como la designación de un administrador concursal provisional (vorläufiger Insolvenzverwalter) y la intervención sobre la persona o los bienes del deudor por un periodo de tiempo determinado, hasta que se confirma la apertura definitiva (vid. considerando 15). Estos procedimientos caen bajo la definición del Artículo 1 y, por lo tanto, se benefician del régimen del Reglamento.  Lo mismo vale, mutatis mutandi, para los casos en los que el deudor continúa administrando sus bienes (debtor in possession) y lo que se designa es un “supervisor provisional” (vorläufiger Sachwalter, vid. Anexo B)

Basados en el Derecho concursal

En el texto aún vigente, se exige que el procedimiento este “fundado en la insolvencia del deudor”. Es difícil afirmar que esta condición se da en los procedimientos pre-concursales. La apertura de un procedimiento pre-concursal no suele fundarse en “la insolvencia del deudor”, sino precisamente en evitar que se dé esta condición. Por ello, el nuevo texto revisa esa exigencia con el fin de acoger dentro de su ámbito de aplicación ese tipo de procedimientos.

El problema, de todos modos, no es fácil de resolver. Como he apuntado, las fronteras entre el Derecho (pre)concursal y el Derecho de los contratos o el Derecho societario son difusas. El legislador europeo se ha visto ante el reto de formular una serie de criterios que permitan delimitar uno y otros. Finalmente, y tras barajar otras opciones, ha optado por tomar como punto de partida una referencia a la normativa concursal, pero combinarla con ciertas matizaciones y elementos sustantivos, bien en el propio texto del articulado bien en los considerandos.

El nuevo Reglamento no hace ya referencia a que el procedimiento esté basado “[…] en la insolvencia del deudor”, sino al hecho de que el procedimiento debe de estar “[…] regulado en la legislación en materia de insolvencia”. La expresión inglesa – “based on a law relating to insolvency”– es más feliz, pues no hace referencia al elemento formal (en qué ley se regule el procedimiento), sino material. Esta frase, inspirada en la Guía de la CNUDMI sobre Insolvencia Transfronteriza (Art. 2 (a)), tiene como fin ofrecer una descripción lo suficientemente amplia como para incluir todos los procedimientos pre-concursales incorporados recientemente en los Estados miembros, pero excluir las liquidaciones o restructuraciones basadas en otros sectores del ordenamiento como, por ejemplo, en el Derecho de sociedades. El fundamento del procedimiento debe ser la insolvencia del deudor o debe tener como fin primordial prevenir dicha insolvencia.

Para evitar una expansión desmesurada del ámbito de aplicación del Reglamento, el Artículo 1 añade tres matices. Por un lado, hace una referencia a su finalidad: el propósito del procedimiento debe ser el rescate del deudor, su reorganización, su liquidación o una reestructuración de sus deudas (quitas o esperas). Por otro lado, el nuevo Artículo 1 in fine aclara, además, que cuando los procedimientos pueden iniciarse ante la mera probabilidad de concurso del deudor, deben estar llamados a prevenir esa insolvencia o la cesación de sus actividades. Por último, y en particular para los procedimientos pre-concursales, requiere que estos procedimientos sean realmente “previos” al concurso, esto es, que estén diseñados de tal modo que, si no se alcanza un acuerdo, puedan acabar en un procedimiento donde hay un desapoderamiento total o parcial del deudor y la designación de un administrador concursal y/o el sometimiento de sus activos y negocios a control o supervisión judicial (Art. 1 (1) c) in fine).

Los considerandos aclaran dos cosas más. En relación a la exigencia de que el procedimiento este fundado en la “legislación en materia de insolvencia”, se precisa que no se incluyen aquellos procedimientos basados en el Derecho general de sociedades que no se hayan concebido exclusivamente para situaciones de insolvencia (vid. considerando 16). Esta mención esta pensada para los schemes of arrangements ingleses. Estos procedimientos están regulados en su normativa societaria y pueden utilizarse para múltiples fines, no sólo para resolver las dificultades financieras del deudor. Su versatilidad parece que les deja fuera del Reglamento. A partir de aquí la duda que se vuele a plantear es su sujeción a las reglas nacionales o a otros instrumentos europeos. En el considerando 7 se explica que la relación entre el Reglamento Bruselas I bis (1215/2012, de 12 de diciembre de 2012) y el Reglamento de Insolvencia debe ajustarse con precisión, y debe evitarse cualquier resquicio normativo entre ambos instrumentos. La conclusión más sencilla es, entonces, que si los schemes no caen dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento de insolvencia deben subsumirse bajo el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Los únicos procedimientos que quedarían fuera de ambos textos serían aquellos que cumplen con la definición de “procedimientos concursales” del artículo 1 del Reglamento de insolvencia, pero no hayan sido notificados por el Estado miembro correspondiente para su inclusión en el Anexo A (vid., considerando 7 II).Tampoco se incluyen los procedimientos, previstos en la ley de algunos Estados miembros, de condonación completa de deudas de personas físicas que no contemplan ningún pago a acreedores (considerando 16 in fine).

Los considerandos aclaran también que se incluyen los procedimientos previstos para situaciones en las cuales el deudor tiene ciertas dificultas que, aunque no sean financieras, puedan poner en peligro su capacidad para hacer frente, ahora o en el futuro, al pago de sus obligaciones. Expresamente se pone el ejemplo de que haya perdido un contrato esencial para mantener su actividad en el medio o largo plazo (considerando 17).

Efectos

En cuarto lugar, el Reglamento exige algún tipo de “injerencia” sobre los derechos individuales preexistentes del deudor (apartados (a) y (b) del Artículo 1) y/o de los acreedores (apartado (c)). Puede decirse que, para el Reglamento, el mundo concursal comienza cuando el interés colectivo impone algún tipo de restricción o limitación de los derechos individuales, i.e. aquellos derivados del Derecho civil o mercantil general, justificada en la insolvencia del deudor o en su prevención.

El Reglamento contempla tres situaciones. Cuando el procedimiento conlleve (a) un desapoderamiento total o parcial del deudor y la designación de un administrador concursal; (b) el sometimiento de los activos y negocios del deudor a control o supervisión judicial; o (c) una suspensión temporal de los procedimientos individuales de ejecución, sea por decisión judicial, sea por obra de la ley. En este tercer supuesto, sólo se incluyen bajo el ámbito de aplicación del Reglamento aquellos procedimientos o institutos pre-concursales que, además de cumplir con las otras condiciones señaladas más arriba, conllevan una suspensión temporal de las ejecuciones individuales pero (i) con el fin de facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores; (ii) prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de acreedores y (iii) sean preliminares a un procedimientos concursal en sentido estricto, i.e. un procedimiento que conlleve un desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un administrador concursal, o la sujeción de sus bienes a control o supervisión judicial, si el procedimiento pre-concursal fracasa (vid. considerando 11).

El Anexo A

La definición, como hemos visto, es compleja y deja mucho espacio a la apreciación individual. Conceptos como que el procedimiento pre-concursal “disponga de medidas adecuadas para proteger al conjunto de acreedores” pueden plantear bastantes dudas. Aquí es donde el Anexo A juega un papel primordial. El Reglamento sólo se aplica a aquellos procedimientos nacionales que se hayan incluido en él. Cuando un procedimiento nacional figure en el Anexo, el Reglamento se aplica sin necesidad de examen ulterior por los jueces de los demás Estados miembros sobre si dicho procedimiento cumple o no las condiciones materiales que definen su ámbito de aplicación. Y viceversa, si un procedimiento no está incluido en el Anexo queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento, aunque cumpliese las condiciones material que definen ese ámbito.

La calificación es en ocasiones difícil, pero esto no es algo que deba preocupar a los operadores, pues corresponde a las autoridades nacionales y europeas. Los Estados miembros tienen la iniciativa para notificar qué procedimientos nacionales quieren que se incluyan en ese Anexo. Una vez que ha recibido el visto bueno por las autoridades europeas, mediante un procedimiento legislativo ordinario, se publicarán en el Anexo y las dudas se disipan.

Consecuencias para el Derecho español

A diferencia de otros ordenamientos, en el Derecho español no hay un procedimiento pre-concursal como institución autónoma, con su propia denominación, sino una suma de preceptos que conforman de modo algo burdo esa institución: el artículo 5bis y la homologación de nuestra DA 4ª o los acuerdos extrajudiciales de pago. De ahí la denominación que ha incorporado España al Anexo. En concreto, en el apartado español se han incluido tres “procedimientos”, junto con el concursal ordinario: (i) Los procedimientos de homologación de acuerdos de refinanciación; (ii) Los procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago; (iii) Y los procedimientos de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio (sic.).

La opción, no obstante, puede plantear algunas reservas. En el primer supuesto se contemplan los acuerdos homologados al amparo de la D.A. 4ª LC. Sin embargo, y sin perjuicio de que la inclusión en el Anexo purga cualquier vicio, una mera homologación de un acuerdo de refinanciación al amparo de esta norma no tiene acomodo fácil en la definición de “procedimiento de insolvencia” del Reglamento. Desde luego, no encaja cuando el único efecto que se pretendiese fuese ampararse frente a las eventuales acciones rescisorias (asumiendo su pertinencia). Este tipo de acuerdos serán válidos y eficaces al amparo del Reglamento pero bajo el régimen que este texto prevé para las acciones rescisorias, no tratándoles como “procedimientos concursales”. Pero es igualmente difícil que encajen cuando se pretende su extensión a acreedores disidentes. Es evidente que no encajan en el Articulo 1 (1) (c) del Reglamento, ya que técnicamente no hay, ni ha habido (cuando los interesados acuden directamente a la homologación) una suspensión temporal judicial u ope legis “de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones”. La suspensión de las ejecuciones individuales se produce una vez que ya han concluido las negociaciones y se solicita su homologación (D.A. 4ª (5) II in fine). Y, a mi juicio, tampoco encajan en el Artículo 1 (1) (b), ya que el control formal y material –tanto ex ante como ex post– que lleva a cabo el juez para homologar un acuerdo queda muy lejos de suponer que “los bienes y negocios se sometan a control o supervisión judicial”. Los acuerdos homologados al amparo de la D.A. 4ª sólo tienen buen encaje en la definición de procedimiento concursal si se vinculan a la notificación hecha conforme al artículo 5 bis LC (infra). De todos modos, una vez que se han incluido en el Anexo A, el debate es meramente académico.

En el segundo supuesto, se contemplan los acuerdos extrajudiciales de pagos al amparo del Título X LC. Estos procedimientos sí encajan en la definición de procedimiento concursal del Reglamento ya que hay cierto desapoderamiento parcial del deudor en cuanto a la administración de sus bienes y se nombra un medidor (Art. 235 LC) que encaja en la amplia definición de administrador concursal que da el Reglamento (vid. Art. 2 (5) y Anexo B). Por consiguiente, estos procedimientos tendrán eficacia en los demás Estados miembros y así, por ejemplo, una vez iniciados paralizarán las ejecución individuales que se pretendan llevar a cabo sobre bienes del deudor situados en esos Estados (salvo las amparadas en una garantía real, ex Art. 8 del nuevo Reglamento). Los efectos del acuerdo de plan de pagos alcanzado se extienden igualmente a todo el resto de los Estados de la UE (Dinamarca queda fuera del Reglamento). Hay, sin embargo, algún punto en que la LC deberá ser modificada para adaptarla al nuevo texto. En concreto, y como veremos con más detalle en una futura entrada, en cuanto al control de la competencia judicial internacional de las autoridades españolas para iniciar este tipo de procedimientos y la posibilidad de los acreedores de recurrir judicialmente esta competencia: el Reglamento exige siempre que la autoridad controle ex officio su competencia judicial internacional y otorga un derecho al deudor o a los acreedores a impugnar la apertura del procedimiento por falta de competencia (Arts. 4 y 5).

Por último, en el tercer supuesto se contempla una notificación, al amparo del Artículo 5 bis LC, de que el deudor ha iniciado negociaciones con el fin de obtener un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Este “procedimiento” también encaja dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que conlleva una suspensión de las ejecuciones individuales o la imposibilidad de iniciarlas (Art. 5 bis (4)) con la finalidad de “facilitar la negociación”, como exige el Reglamento. Podría dudarse de que se cumplan otra de las condiciones que exige el Artículo 1 (1) (c), en particular que en estos procedimientos se “prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores”, no obstante su inclusión en el Anexo –también aquí- ”purga” cualquier vicio y, por lo tanto, la publicación por el secretario de que se han iniciado esas negociaciones deberá ser reconocida y producirá efectos en el resto de los Estados miembros. No se podrán iniciar ejecuciones individuales (salvo al amparo del Art. 8 del Reglamento), ni se podrá abrir un procedimientos principal en los demás Estados de la UE. Si se alcanza un acuerdo y se homologa, éste deberá ser reconocido en los demás Estados miembros. La apertura de procedimientos territoriales en otro Estado miembro es posible, pero con la opción para el deudor de pedir su suspensión en los términos que prevé el Artículo 38 (3) del nuevo Reglamento. No obstante, y como sucedía en el caso anterior, será imprescindible una modificación de nuestra LC para asegurar un control suficiente de la competencia judicial internacional de las autoridades españolas, sobre la localización del dentro de los intereses principales del deudor en España. Así como de la posibilidad de los acreedores de impugnar dicha competencia. Como ya h dicho, si el deudor opta por mantener reservado el procedimiento, sus efectos no irán más allá de nuestras fronteras.

En cualquiera de los tres casos, una vez concluido el procedimiento (según el tipo que sea), la posibilidad de abrir un procedimiento principal en otro Estado miembro renace, si se dan las condiciones correspondientes. Así, por ejemplo, una vez homologado un acuerdo de refinanciación al amparo de la DA 4ª LC, nada impediría que un acreedor instase la apertura de un procedimiento concursal en otro Estado miembro. Naturalmente, el juez extranjero deberá reconocer el acuerdo homologado, pero podrá abrir el concurso si comprueba, al menos, que ha habido un traslado del COMI del deudor a dicho Estado y que pese a dicho acuerdo el deudor esta concurso.

Quizás la consecuencia más importante que se pueda extraer de lo que acabamos de ver  es que el nuevo Reglamento ofrece una buena ocasión al legislador nacional para racionalizar todo el régimen aplicable a los procedimientos pre-concursales, llevarlo a un Capítulo autónomo dentro de la LC, despejar las grandes dudas existentes y ajustarlo a los estándares europeos.